29-1-2013
¿DEVENGAN TASA LOS PROCESOS
MATRIMONIALES, ES DECIR LAS PETICIONES DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O NULIDAD?
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo publicado en este blog sobre las posibilidades que ofrezca el art.
769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tiene una pacífica
interpretación, todos parecen coincidir que no existe, en realidad, ningún
proceso matrimonial que verse exclusivamente sobre la guarda, custodia y
alimentos, salvo que entendamos lo que ahora se intenta explicar.
La Ley de Tasas Judiciales incurre en
contradicciones tan importantes que quizás sea uno de los laberintos más
difíciles de sortear, al menos en el aspecto referido a la tasa judicial en los
que hemos venido en denominar procedimientos competencia de los Juzgados de
familia.
Analicemos una situación concreta:
El art. 2 establece como hecho
impositivo de la tasa judicial “la interposición de la demanda en toda clase
de procesos declarativos”.
Queda claro.
El art. 4 entre las exenciones
objetivas de la tasa se refiere a “los procesos matrimoniales que versen
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.”
Ya tenemos el lío: el hecho imponible es
la interposición de la demanda, pero aquí, de golpe, ya no se habla de exención
de la tasa de una demanda sino la
exención total de esos “procesos matrimoniales” que se refieran exclusivamente
a esas cuestiones. AQUÍ NO SE PAGA LA
TASA JUDICIAL.
Dicho de otra manera, si se trata de
procesos matrimoniales que versen sobre otras cuestiones entonces SI HAY OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TASA.
En este punto se hace necesario
descifrar la incógnita.
¿Cuál es la incógnita?
La incógnita es “procesos matrimoniales”
¿Cuáles son los procesos matrimoniales?
Que sepamos son tres: los divorcios, las separaciones y las nulidades.
Descifrada la incógnita tenemos ya estas
frases para analizar:
Frase A:
ESTÁN
EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES
que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores.
Frase B:
NO
ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS
DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES que versen sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores y sobre otras cuestiones.
Antes de seguir quiero introducir un
matiz nada irrelevante ¿significa esto que los demás procesos no matrimoniales
–referidos a uniones de hecho, por ejemplo- no están exonerados de la tasa
judicial? Sería aberrante que fuera así. Habrá que interpretar que como se
trata de una demanda que se refiere a menores también estará exenta, otra
interpretación sería no ya injusta sino injustificada.
Pero vayamos al tema que nos ocupa, a
las dos frases que tenemos que analizar, por ahora gramaticalmente. La frase
que hemos denominado A) y la frase que hemos denominado B).
En ambas frases podemos observar que lo
que exonera o no del pago de la tasa judicial no es que sean divorcios,
separaciones o nulidades sino la materia sobre la que versen esos
procedimientos.
Preguntas que me planteo y que respondo:
1.- ¿Quiere esto decir que para que haya
proceso matrimonial forzosamente ha de existir siempre una petición de
divorcio, separación o nulidad?
SI
2. ¿Quiere esto decir que la exoneración
o no del pago de la tasa judicial va a depender de la materia sobre la que
verse el proceso matrimonial, más que del proceso matrimonial en sí mismo?
SI.
3.- ¿Quiere esto decir que la expresión
“proceso matrimonial”, se ha tomado como una definición del proceso sin más?
Creo que no. Considero que lleva
implícita la petición obligatoria de divorcio, separación o nulidad y que por
lo tanto forma parte, en el sentido de esta ley, de la propia palabra definida
porque no hay otra posibilidad de ser establecidas, al tratarse el divorcio, la
separación o la nulidad de peticiones de estados civiles cuya única vía legal
de constituirse es la declaración judicial, teniendo en cuenta que la
legislación española actual no permite otro medio de llevarse a cabo, ajeno a
esa vía judicial, y son situaciones que previa esa solicitud, cumplidos los
requisitos legales, han de acordarse, siendo irrelevante el acuerdo o no de la
parte contraria.
4.- ¿Tendría sentido o justificación
alguna interpretar que según lo que se pida, además del divorcio, de la
separación o de la nulidad, se exonerase, o no, del pago de la tasa judicial también
al propio divorcio, separación o nulidad?
No tendría sentido alguno.
Veámoslo ahora desde un aspecto
meramente matemático:
Resulta que tenemos varias incógnitas, a
saber:
INCÓGNITA “A”, la correspondiente a los
procesos matrimoniales.
INCOGNITA “B”, la correspondiente a la
acción de guarda, custodia o alimentos.
INCÓGNITA “C”, la correspondiente a
acciones de de la letra B junto con otras.
Según la Ley de Tasas Judiciales A+B=0
Es decir a la incógnita A y a la B se le
da el valor 0.
Y siendo esto así veamos otros
supuestos:
A+C=X.
Sustituyendo las ecuaciones y despejando
matemáticamente tendríamos el siguiente resultado:
0+C=X.
Lo que nunca se podrá hacer es dar a la
incógnita “A” en el mismo problema un valor en un caso y otro en otro.
Y siendo 0 el valor de A, y siendo A la
incógnita correspondiente a los procesos matrimoniales, hay que entender que el
valor de la tasa judicial de los procesos matrimoniales, es decir del divorcio,
de la separación o de la nulidad ha de
ser siempre 0, o lo que es lo mismo que la acción de divorcio, separación o
divorcio en ningún caso devenga pago de tasa judicial vaya sola la acción, o ya
acompañada de de unas u otras acciones sean éstas las que sean.
CONCLUSION: Aceptando así las cosas
empiezo a plantearme seriamente que quizás las acciones de divorcio, separación
o nulidad en ningún caso devengan tasa judicial. Interpretación que tiene su
lógica en la propia ley, a mayor abundamiento, cuando se habla de la
posibilidad de un acuerdo extrajudicial para tener una “bonificación” y ser
devuelto el 60 por 100 de lo pagado por tasa judicial y encontrarnos ante
acciones respecto de las cuales dicho acuerdo extrajudicial es, por decirlo de
alguna manera, un contrasentido porque la ley lo ha configurado como obligado
cuando concurran los supuestos legales y el juez tiene que acordarlo, no tiene,
en esas acciones, posibilidad alguna de valoración o de decisión que no sea la
que la propia Ley establece.
Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial