EJECUCIÓN CIVIL

Ejecución civil. LEC. L.E.C EJECUCION CIVIL LEY 37/2011 DE AGILIZACIÓN PROCESAL. NOVEDADES LEGISLATIVAS. PROCESAL CIVIL. EJECUCIÓN.


29-1-2013

¿DEVENGAN TASA LOS PROCESOS MATRIMONIALES, ES DECIR LAS PETICIONES DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O NULIDAD?



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo publicado en este blog sobre las posibilidades que ofrezca el art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tiene una pacífica interpretación, todos parecen coincidir que no existe, en realidad, ningún proceso matrimonial que verse exclusivamente sobre la guarda, custodia y alimentos, salvo que entendamos lo que ahora se intenta explicar.



La Ley de Tasas Judiciales incurre en contradicciones tan importantes que quizás sea uno de los laberintos más difíciles de sortear, al menos en el aspecto referido a la tasa judicial en los que hemos venido en denominar procedimientos competencia de los Juzgados de familia.

Analicemos una situación concreta:

El art. 2 establece como hecho impositivo de la tasa judicial “la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos”.

Queda claro.

El art. 4 entre las exenciones objetivas de la tasa se refiere a “los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.”



Ya tenemos el lío: el hecho imponible es la interposición de la demanda, pero aquí, de golpe, ya no se habla de exención de la tasa de una  demanda sino la exención total de esos “procesos matrimoniales” que se refieran exclusivamente a esas cuestiones.  AQUÍ NO SE PAGA LA TASA JUDICIAL.



Dicho de otra manera, si se trata de procesos matrimoniales que versen sobre otras cuestiones entonces SI  HAY OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TASA.



En este punto se hace necesario descifrar la incógnita.

¿Cuál es la incógnita?

La incógnita es “procesos matrimoniales”

¿Cuáles son los procesos matrimoniales? Que sepamos son tres: los divorcios, las separaciones y las nulidades.



Descifrada la incógnita tenemos ya estas frases para analizar:

Frase A:

ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.



Frase B:

NO ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores y sobre otras cuestiones.



Antes de seguir quiero introducir un matiz nada irrelevante ¿significa esto que los demás procesos no matrimoniales –referidos a uniones de hecho, por ejemplo- no están exonerados de la tasa judicial? Sería aberrante que fuera así. Habrá que interpretar que como se trata de una demanda que se refiere a menores también estará exenta, otra interpretación sería no ya injusta sino injustificada.



Pero vayamos al tema que nos ocupa, a las dos frases que tenemos que analizar, por ahora gramaticalmente. La frase que hemos denominado A) y la frase que hemos denominado B).



En ambas frases podemos observar que lo que exonera o no del pago de la tasa judicial no es que sean divorcios, separaciones o nulidades sino la materia sobre la que versen esos procedimientos.

Preguntas que me planteo y que respondo:





1.- ¿Quiere esto decir que para que haya proceso matrimonial forzosamente ha de existir siempre una petición de divorcio, separación o nulidad?

SI



2. ¿Quiere esto decir que la exoneración o no del pago de la tasa judicial va a depender de la materia sobre la que verse el proceso matrimonial, más que del proceso matrimonial  en sí mismo?

SI.



3.- ¿Quiere esto decir que la expresión “proceso matrimonial”, se ha tomado como una definición del proceso sin más?



Creo que no. Considero que lleva implícita la petición obligatoria de divorcio, separación o nulidad y que por lo tanto forma parte, en el sentido de esta ley, de la propia palabra definida porque no hay otra posibilidad de ser establecidas, al tratarse el divorcio, la separación o la nulidad de peticiones de estados civiles cuya única vía legal de constituirse es la declaración judicial, teniendo en cuenta que la legislación española actual no permite otro medio de llevarse a cabo, ajeno a esa vía judicial, y son situaciones que previa esa solicitud, cumplidos los requisitos legales, han de acordarse, siendo irrelevante el acuerdo o no de la parte contraria.



4.- ¿Tendría sentido o justificación alguna interpretar que según lo que se pida, además del divorcio, de la separación o de la nulidad, se exonerase, o no, del pago de la tasa judicial también al propio divorcio, separación o nulidad?

No tendría sentido alguno.



Veámoslo ahora desde un aspecto meramente matemático:

Resulta que tenemos varias incógnitas, a saber:

INCÓGNITA “A”, la correspondiente a los procesos matrimoniales.

INCOGNITA “B”, la correspondiente a la acción de guarda, custodia o alimentos.

INCÓGNITA “C”, la correspondiente a acciones de de la letra B junto con otras.



Según la Ley de Tasas Judiciales A+B=0

Es decir a la incógnita A y a la B se le da el valor 0.



Y siendo esto así veamos otros supuestos:



A+C=X.

Sustituyendo las ecuaciones y despejando matemáticamente tendríamos el siguiente resultado:

0+C=X.

Lo que nunca se podrá hacer es dar a la incógnita “A” en el mismo problema un valor en un caso y otro en otro.

Y siendo 0 el valor de A, y siendo A la incógnita correspondiente a los procesos matrimoniales, hay que entender que el valor de la tasa judicial de los procesos matrimoniales, es decir del divorcio, de  la separación o de la nulidad ha de ser siempre 0, o lo que es lo mismo que la acción de divorcio, separación o divorcio en ningún caso devenga pago de tasa judicial vaya sola la acción, o ya acompañada de de unas u otras acciones sean éstas las que sean.





CONCLUSION: Aceptando así las cosas empiezo a plantearme seriamente que quizás las acciones de divorcio, separación o nulidad en ningún caso devengan tasa judicial. Interpretación que tiene su lógica en la propia ley, a mayor abundamiento, cuando se habla de la posibilidad de un acuerdo extrajudicial para tener una “bonificación” y ser devuelto el 60 por 100 de lo pagado por tasa judicial y encontrarnos ante acciones respecto de las cuales dicho acuerdo extrajudicial es, por decirlo de alguna manera, un contrasentido porque la ley lo ha configurado como obligado cuando concurran los supuestos legales y el juez tiene que acordarlo, no tiene, en esas acciones, posibilidad alguna de valoración o de decisión que no sea la que la propia Ley establece.


Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial




26-1-2013
LA TASA JUDICIAL Y CRÍTICA DE ALGUNOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Con toda honestidad creo que en materia de familia la tasa judicial está ocasionando un serio conflicto de opiniones e interpretaciones encontradas. Esto no es bueno. Nunca es bueno que el legislador, por las prisas, deje tan abiertas cuestiones que debió haber tenido en cuenta. Con esto se va a divulagar esa idea que por desgracia ya viene de atrás, que dependiendo del Juzgado que te toque se aplicará un criterio u otro, incluso dentro de la misma ciudad. De verdad que lo siento enormemente.

En el tema de la tasa judicial hay una materia que me sigue trayendo de cabeza, aunque al principio parecía tenerlo claro pero con tanto criterio de interpretación distinta terminan por hacerte dudar ya hasta de lo más elemental.

El supuesto es que veo muchos criterios interpretativos que consideran que están exentos del pago de la tasa judicial  aquéllos procesos matrimoniales contenciosos en los que, aparte del divorcio, separación o nulidad, se solicite también a la vez, por ejemplo, la fijación de un régimen de visitas. Simplemente por entender que esta última petición  arrastra a la acción de divorcio y que no se paga por ninguna.

Esos mismos criterios, en cambio, no exoneran del pago si se pide solamente el divorcio contencioso.


Y yo me pregunto ¿por qué esa discriminación?

Me explico. O se aplica en todos los casos o no se aplica en ninguno.

Razón: El art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita acudir al juicio verbal,  para fijar la guarda, custodia y alimentos. Sí, ya sé que algunos dirán que ese artículo es solamente para las parejas de hecho, las que no están casadas Pero si se lee el artículo con un poco, muy poco, detenimiento, se verá que en ningún momento se refiere a las parejas de hecho, es un artículo general que tanto puede ser utilizado por personas casadas como por personas no casadas.   Es decir una persona casada también puede pedir con base en dicho artículo, sin pedir el divorcio, que se fije un régimen de visitas o unos alimentos para menores, por ejemplo.
Y de ahí que la ley de tasas utilice el término de exonaración a los procedimientos que "exclusivamente" versen sobre guarda, custodia y alimentos..., porque este artículo posibilita que pueda plantearse sin pedir el divorcio o la separación, que son unas acciónes distintas e independientes. No es necesario que para pedir alimentos para un menor, o fijar régimen de visitas,  haya que solicitar obligatoriamente el divorcio o la separación.
Y siendo esto así si se quiere acumular la acción de divorcio o de separación, que no son necesarias conforme dicho artículo para fijar ese régimen de visitas y alimentos, pues habrá que pagar igual que uno que la entabla sin pedir nada más que el divorcio.

O se explica la razón legal (que para mí no existe) o se exime a todos por entender que el divorcio, aún contencioso, tiene un carácter de declaración obligada cuando concurren las causas legales (tres meses de casado, por ejemplo), y es independiente de que se esté o no de acuerdo porque ha de acordarse. ¿O qué hacemos se exige el pago y luego como la otra parte por ley, quiera o no, ha de estar de acuerdo, se le devuelve el 60 por 100 de lo pagado? 
Empiezo a pensar que la acción de divorcio debía estar exonerada del pago de la tasa en cualquier caso, vamos a ver si la interpretación de la Ley lo permite. Pero lo que no puede hacerse es en unos casos exonerarlo y en otros no, siendo la misma acción y no habiendo un fundamento de peso distinto al que pueda tener el ejercicio de una acción individual de divorcio o separación.

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)
ÚLTIMAS NOTICIAS SOBRE 
LA TASA JUDICIAL
24-1-2013
La Audiencia Nacional RECHAZÓ LA suspensión cautelar de las tasas judiciales. 
Suspensión que había sido  solicitada por el Colegio de Abogados de Orense.Tendrán que decidirlo en el fondo del asunto.

TASA JUDICIAL: CRITERIOS INTERPRETATIVOS

TASA JUDICIAL, CRITERIOS INTERPRETATIVOS JUZGADOS DE FAMILIA DE MADRID



En reunión a la que fueron convocados los magistrados de las secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y los jueces y secretarios de los juzgados de familia de Madrid, celebrada el día 21 de diciembre de 2012, establecieron unos criterios de interpretación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con el devengo de la tasa en los asuntos de la competencia de los Juzgados de Familia.



En relación a dichos criterios y como ya se viene haciendo hincapié en este blog desde la entrada en vigor de la Ley, se muestran los siguientes coincidencias y discrepancia en relación con dichos criterios:



COINCIDENCIAS EN:

No exigir el justificante de pago de la  tasa en los siguientes supuestos:



1.- En los procesos matrimoniales contenciosos en los que no se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita (en cuyo caso quedan excluidas lógicamente todas las acciones o peticiones que se ejerciten o realicen); en aquéllas concretas acciones o peticiones referidas a hijos menores, incapacitados o ausentes, y en aquéllas medidas que el juez deba acordar de oficio.



2.- Procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del art. 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur.



3.- Las medidas previas a la demanda y cautelares previas.



4.- En aplicar los mismos criterios a las demandas reconvencionales.



5.- Oposición a la ejecución. Se aplicarán los criterios indicados en cuanto a las exenciones, si bien el momento a tener en cuenta es la fecha de la presentación de la demanda de ejecución.



6.- En el momento a tener en cuenta para el caso de mayoría de edad de un menor anterior será la fecha de presentación de la demanda en cuanto a la demanda, la fecha de la presentación de la reconvención en cuanto a la reconvención, la fecha de la presentación de la demanda de ejecución en cuanto a la oposición a la ejecución y la fecha de la sentencia en cuanto al recurso de apelación.


DISCREPANCIA
 

1.- Desde el principio consideré la no exigencia del justificante de pago de la tasa judicial en las liquidaciones de la sociedad legal de gananciales, tanto en su fase de propuesta de inventario como en la de la propuesta de liquidación, por las razones que ya he dejado expuestas, tan legítimas como las que pudieran exgrimirse para la  no exigencia en los procedimientos promovidos de común acuerdo, ya que unos y otros, en principio, no están exentos del pago de la tasa, salvo los supuestos de acciones o pretenciones referidas a menores o que se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero se produce una exención fáctica al no estar encuadrados en ninguna de las posibilidades de los apartados en los que se cuantifica el importe de la tasa atendindo al tipo de procedimiento o clase de recurso. Tampoco se considera dicha exigibilidad en los juicios verbales que pudieran surgir por las discrepancias en la inclusión y/o exclusión de bienes, al entender que es por disposición de Ley que se señala para el juicio verbal, sin necesidad de demanda. Si se exigiría. en cambio, el justificante de pago de la tasa en el recurso de apelación contra la sentencia que pudiera recaer, siempre, claro está, que no se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)

CÁLCULO TASA JUDICIAL

EN PROCESOS DE FAMILIA


TASA JUDICIAL
¿CUÁNTO TENGO QUE PAGAR?
 PARA SABERLO PINCHA AQUÍ.
NO HAY QUE OLVIDAR QUE LAS ACCIONES O PRETENSIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA
ESTÁN VALORADAS, POR LEY, EN 18.000 EUROS.
LAS PARTES DE LA TABLA A RELLENAR SON EXCLUSIVAMENTE AQUÉLLAS QUE APARECEN
 EN COLOR OBSCURO 

 SI BIEN ESTA TABLA PUEDE SER REALIZADA POR CUALQUIER PERSONA, TENIENDO EN CUENTA QUE SE REFIERE A TÉRMINOS JURÍDICOS Y CUANTÍAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, EN LA QUE LAS PRESTACIONES PERIODICAS ESTÁN CALCULADAS EN EL IMPORTE DE UNA ANUALIDAD MULTIPLICADA POR 10, OPERACIÓN QUE LA TABLA HACE AUTOMÁTICAMENTE, SIEMPRE ES RECOMENDABLE QUE LA MISMA SEA USADA POR PREFESIONALES DEL DERECHO, PARA NO COMETER ERRORES QUE DEN LUGAR EQUIVOCACIONES.
EN TODO CASO LA TABLA DE CÁLCULO NO EXIME A QUIEN LA UTILICE DE COMPROBAR SU RESULTADO, PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD DEL AUTOR QUE LA PONE A DISPOSICIÓN COMO HERRAMIENTA QUE PUDIERA SER DE INTERÉS Y CON LA MEJOR DE LAS INTENCIONES.
YA PODÉIS DESCARGAR GRATUITAMENTE LA VERSIÓN DEFINITIVA DE LA HOJA DE CÁLCULO SENCILLA EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA.



¿CÓMO EVITAR EL PAGO DE LA TASA JUDICIAL?

EN DIVORCIOS DE MUTUO ACUERDO


Conforme a artículos que encontrarás en este blog y por la razón que se dice, y a mi entender, puedes evitar fácilmente el pago de la tasa judicial si planteas una solicitud de mutuo acuerdo, habría una exención de facto, al no estar incluído tal planteamiento en ninguno de los apartados que contemplan las cantidades a abonar, ya que no es un procedimiento monitorio, ni verbal, ni ordinario, ni de oposición a la ejecución, ni un recurso.
Sin duda hay que entender que la Ley de Tasas quiere primar la resolución de conflictos de otra forma que no sea el enfrentamiento o contienda judicial. Esto es bueno, para las partes y para el sistema judicial.

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)


 ¿CÓMO EVITAR EL PAGO DE LA TASA JUDICIAL?

EN LA COMUNIDAD DE VECINOS o COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

 A veces oyes tertulias que te hacen sonrojar por el desconocimiento tan profundo que tienen de la Ley de tasas judiciales, pero, eso sí, hablán con rotundidad y categóridamente, como si tuvieran la verdad absoluta, y lo malo no es sólo eso sino que nadie rebate los argumentos erróneos o malintencionados, total a rio revuelto ganancia de pescadores...qué pena.

Hay que decir la verdad. La Ley de tasas contempla una exención de la misma si la cuantía que se reclama no supera los 2.000 euros, utilizando para dicha reclamación el procedimiento monitorio o el juicio verbal. 

Han de estar atentas las Comunidades a no esperar que se acumulen deudas superiores a dicha suma. 

Esto hay que decirlo, y el que tenga dudas que lea el art. 4.1, letra e, de la Ley que regula dichas tasas (Ley 10/2012, de 20 de noviembre)

Pero nunca, nunca, debe olvidarse que aún cuando haya que pagar la tasa al iniciar el procedimiento,  finalmente, si hay condena en costas, será el deudor quien tendrá que pagarla porque se incluirá en costas como un gasto del procedimiento.

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario Judicial)

TASA JUDICIAL


APROBADOS MODELOS 696 DE AUTOLIQUIDACIÓN Y 695 DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.



SE EXIGIRÁN LOS CORRESPONDIENTES JUSTIFICANTES A PARTIR DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2012, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN HAP 2662/2012 de 13 de diciembre, publidada en BOE DE 15 de diciembre de 2012.

Para ver dicha orden pincha aquí 





 


LEY DE TASAS JUDICIALES Y MEDIDAS PREVIAS A LA DEMANDA (TAMBIÉN LLAMADAS MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O PROVISIONALÍSIMAS, INCLUYENDO LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN PROCESOS DE FAMILIA).


Teniendo la Ley de Tasas Judiciales ya como fecha de entrada en vigor el 17 de diciembre de 2012, se va a producir un fenómeno muy curioso por lo que respecta a los procedimientos que venimos en denominar “PROCESOS DE FAMILIA”.

Ese fenómeno curioso consistirá en un aumento considerable de las solicitudes de medidas previas a la demanda en aquéllos procedimientos que no resulten exentos de la tasa judicial (respecto a cuya exención ya he escrito un artículo fundamentado, que puedes encontrar en este blog), aumento que tendrá su razón de ser  por las siguientes razones:

1.- Es una sencilla solicitud que no necesita de firma de abogado ni de procurador,  y por tanto al no ser una demanda en el sentido que la Ley de Tasas regula no se exigirá la justificación de pago de la tasa judicial. Solamente se exigirá si, acordadas las medidas, se presenta la correspondiente demanda en el plazo de treinta días. (No se olvide que si no se presenta la demanda quedan sin efecto, y tampoco se olvide que si bien la solicitud puede hacerse sin abogado y procurador sí que las partes tienen que hacer uso de dichos profesionales obligatoriamente en la comparecencia que se celebrará previa a su resolución).

2.- Se acordarán por tanto las medidas sin necesidad de espera alguna ni pago de la tasa hasta la presentación de la demanda, si se presenta.

3.- Puede quedar condicionada la presentación de la demanda al resultado de lo acordado en esas medidas y valorar si interesa o no la presentación de la misma, incluso favorecer, a la vista de dicho resultado, la presentación de una demanda de común acuerdo (que conforme he explicado estaría exenta de la presentación de justificante de pago).

(NOTA: No debe obviarse tampoco que  el plazo de 30 días para presentar la demanda una vez acordadas las medidas -en otro caso quedarían sin efecto-, sigue corriendo sin que quede interrumpido dicho plazo por la presentación de la demanda si ésta no se hace en dicho plazo y con justificación del pago de tasa cuando resulte procedente).

16-12-2012 (Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)

MINERVA

Por ser de interés se consignan tres modelos en cuanto a los recursos de apelación, debido a la falta de actualización del programa minerva, por si fueran de utilidad, teniendo en cuenta que, curiosamente, la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, sigue hablando de preparación del recurso, porque se olvidaron de ella:
Consignación de depósito para recurrir.
Interposición del recurso.
Oposición al recurso.
NUEVAMENTE SE QUIERE DENUNCIAR, COMO YA SE DIJO DESDE EL PRINCIPIO, EL ERROR DE HABER REGULADO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SUPRIMIENDO LA PREPARACIÓN. ESTÁ CAUSANDO ESTA REFORMA UNA PROLONGACIÓN PROCESAL CONTRARIA A LA AGILIZACIÓN QUE LLEVA POR ENUNCIADO LA LEY QUE LO HIZO. AHORA PARA QUE UNA RESOLUCIÓN SEA FIRME PORQUE NO SE RECURRE -aproximadamente el 80 por 100- es necesario, para que sea firme, una espera de 20 días hábiles que es el que la Ley da para interponer el recurso, es decir unos 30 días naturales, antes con cinco bastaba. Piénsese en la multitud de expedientes de jurisdicción voluntaria, divorcios consensuados con hijos...
DEBE CAMBIAR ESTA SITUACIÓN PORQUE ESTÁ OCASIONANDO UN RETRASO IMPORTANTE Y EL PERJUICIO CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO.

LA VERDADERA REFORMA PROCESAL ES SENCILLA Y SERÍA UNA REVOLUCIÓN BIEN RECIBIDA:
EL CÓDIGO PROCESAL ÚNICO, PARA TODAS LAS JURISDICCIONES. SIMPLIFICARÍA, HARÍA TODO MÁS SENCILLO Y HABRÍA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA. A VECES NO ES CUESTIÓN DE GASTO SINO DE VISIÓN REAL DE LA REALIDAD. ADEMÁS SERÍA MÁS ECONÓMICO Y DINAMIZARÍA LAS APLICACIONES INFORMÁTICAS.


NOVEDADES LEGISLATIVAS

LEY QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 31-10-2011
Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en BOE el 11-10-2011, de agilización procesal.

LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11-12-2011 y 1-1-2012, respectivamente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
VER MARGEN DERECHO.
Puedes remitir aquéllo que consideres de interés.
Correo de envio:
civil.ejecucion@gmail.com


GIJON DEL ALMA. VIVIRÉ. CREO EN TI.