TASA JUDICIAL, CRITERIOS INTERPRETATIVOS JUZGADOS DE FAMILIA DE MADRID
En reunión a la que fueron
convocados los magistrados de las secciones 22ª y 24ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, y los jueces y secretarios de los juzgados de familia de
Madrid, celebrada el día 21 de diciembre de 2012, establecieron unos criterios
de interpretación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con el
devengo de la tasa en los asuntos de la competencia de los Juzgados de Familia.
En relación a dichos criterios y
como ya se viene haciendo hincapié en este blog desde la entrada en vigor de la
Ley, se muestran los siguientes coincidencias y discrepancia en relación con dichos
criterios:
COINCIDENCIAS EN:
No exigir el justificante de
pago de la tasa en los siguientes supuestos:
1.- En los procesos matrimoniales
contenciosos en los que no se litigue con el beneficio de asistencia jurídica
gratuita (en cuyo caso quedan excluidas lógicamente todas las acciones o
peticiones que se ejerciten o realicen); en aquéllas concretas acciones o
peticiones referidas a hijos menores, incapacitados o ausentes, y en aquéllas
medidas que el juez deba acordar de oficio.
2.- Procesos de reconocimiento de
eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del art. 778 de la
LEC, y en los procedimientos de exequatur.
3.- Las medidas previas a la
demanda y cautelares previas.
4.- En aplicar los mismos
criterios a las demandas reconvencionales.
5.- Oposición a la ejecución. Se
aplicarán los criterios indicados en cuanto a las exenciones, si bien el
momento a tener en cuenta es la fecha de la presentación de la demanda de
ejecución.
6.- En el momento a tener en cuenta
para el caso de mayoría de edad de un menor anterior será la fecha de
presentación de la demanda en cuanto a la demanda, la fecha de la presentación
de la reconvención en cuanto a la reconvención, la fecha de la presentación de
la demanda de ejecución en cuanto a la oposición a la ejecución y la fecha de
la sentencia en cuanto al recurso de apelación.
DISCREPANCIA
1.- Desde el principio consideré la no exigencia del justificante
de pago de la tasa judicial en las liquidaciones de la sociedad legal de
gananciales, tanto en su fase de propuesta de inventario como en la de la
propuesta de liquidación, por las razones que ya he dejado expuestas, tan legítimas como las que pudieran exgrimirse para la no exigencia en los procedimientos promovidos de común acuerdo, ya que unos y otros, en principio, no están exentos del pago de la tasa, salvo los supuestos de acciones o pretenciones referidas a menores o que se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero se produce una exención fáctica al no estar encuadrados en ninguna de las posibilidades de los apartados en los que se cuantifica el importe de la tasa atendindo al tipo de procedimiento o clase de recurso. Tampoco se considera dicha exigibilidad en los
juicios verbales que pudieran surgir por las discrepancias en la inclusión y/o
exclusión de bienes, al entender que es por disposición de Ley que se señala
para el juicio verbal, sin necesidad de demanda. Si se exigiría. en cambio, el justificante
de pago de la tasa en el recurso de apelación contra la sentencia que pudiera
recaer, siempre, claro está, que no se goce del beneficio de asistencia
jurídica gratuita.
(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)