Ejecución civil. LEC. L.E.C EJECUCION CIVIL LEY 37/2011 DE AGILIZACIÓN PROCESAL. NOVEDADES LEGISLATIVAS. PROCESAL CIVIL. EJECUCIÓN.

TASA JUDICIAL: CRITERIOS INTERPRETATIVOS

TASA JUDICIAL, CRITERIOS INTERPRETATIVOS JUZGADOS DE FAMILIA DE MADRID



En reunión a la que fueron convocados los magistrados de las secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y los jueces y secretarios de los juzgados de familia de Madrid, celebrada el día 21 de diciembre de 2012, establecieron unos criterios de interpretación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con el devengo de la tasa en los asuntos de la competencia de los Juzgados de Familia.



En relación a dichos criterios y como ya se viene haciendo hincapié en este blog desde la entrada en vigor de la Ley, se muestran los siguientes coincidencias y discrepancia en relación con dichos criterios:



COINCIDENCIAS EN:

No exigir el justificante de pago de la  tasa en los siguientes supuestos:



1.- En los procesos matrimoniales contenciosos en los que no se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita (en cuyo caso quedan excluidas lógicamente todas las acciones o peticiones que se ejerciten o realicen); en aquéllas concretas acciones o peticiones referidas a hijos menores, incapacitados o ausentes, y en aquéllas medidas que el juez deba acordar de oficio.



2.- Procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del art. 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur.



3.- Las medidas previas a la demanda y cautelares previas.



4.- En aplicar los mismos criterios a las demandas reconvencionales.



5.- Oposición a la ejecución. Se aplicarán los criterios indicados en cuanto a las exenciones, si bien el momento a tener en cuenta es la fecha de la presentación de la demanda de ejecución.



6.- En el momento a tener en cuenta para el caso de mayoría de edad de un menor anterior será la fecha de presentación de la demanda en cuanto a la demanda, la fecha de la presentación de la reconvención en cuanto a la reconvención, la fecha de la presentación de la demanda de ejecución en cuanto a la oposición a la ejecución y la fecha de la sentencia en cuanto al recurso de apelación.


DISCREPANCIA
 

1.- Desde el principio consideré la no exigencia del justificante de pago de la tasa judicial en las liquidaciones de la sociedad legal de gananciales, tanto en su fase de propuesta de inventario como en la de la propuesta de liquidación, por las razones que ya he dejado expuestas, tan legítimas como las que pudieran exgrimirse para la  no exigencia en los procedimientos promovidos de común acuerdo, ya que unos y otros, en principio, no están exentos del pago de la tasa, salvo los supuestos de acciones o pretenciones referidas a menores o que se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero se produce una exención fáctica al no estar encuadrados en ninguna de las posibilidades de los apartados en los que se cuantifica el importe de la tasa atendindo al tipo de procedimiento o clase de recurso. Tampoco se considera dicha exigibilidad en los juicios verbales que pudieran surgir por las discrepancias en la inclusión y/o exclusión de bienes, al entender que es por disposición de Ley que se señala para el juicio verbal, sin necesidad de demanda. Si se exigiría. en cambio, el justificante de pago de la tasa en el recurso de apelación contra la sentencia que pudiera recaer, siempre, claro está, que no se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)

MINERVA

Por ser de interés se consignan tres modelos en cuanto a los recursos de apelación, debido a la falta de actualización del programa minerva, por si fueran de utilidad, teniendo en cuenta que, curiosamente, la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, sigue hablando de preparación del recurso, porque se olvidaron de ella:
Consignación de depósito para recurrir.
Interposición del recurso.
Oposición al recurso.
NUEVAMENTE SE QUIERE DENUNCIAR, COMO YA SE DIJO DESDE EL PRINCIPIO, EL ERROR DE HABER REGULADO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SUPRIMIENDO LA PREPARACIÓN. ESTÁ CAUSANDO ESTA REFORMA UNA PROLONGACIÓN PROCESAL CONTRARIA A LA AGILIZACIÓN QUE LLEVA POR ENUNCIADO LA LEY QUE LO HIZO. AHORA PARA QUE UNA RESOLUCIÓN SEA FIRME PORQUE NO SE RECURRE -aproximadamente el 80 por 100- es necesario, para que sea firme, una espera de 20 días hábiles que es el que la Ley da para interponer el recurso, es decir unos 30 días naturales, antes con cinco bastaba. Piénsese en la multitud de expedientes de jurisdicción voluntaria, divorcios consensuados con hijos...
DEBE CAMBIAR ESTA SITUACIÓN PORQUE ESTÁ OCASIONANDO UN RETRASO IMPORTANTE Y EL PERJUICIO CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO.

LA VERDADERA REFORMA PROCESAL ES SENCILLA Y SERÍA UNA REVOLUCIÓN BIEN RECIBIDA:
EL CÓDIGO PROCESAL ÚNICO, PARA TODAS LAS JURISDICCIONES. SIMPLIFICARÍA, HARÍA TODO MÁS SENCILLO Y HABRÍA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA. A VECES NO ES CUESTIÓN DE GASTO SINO DE VISIÓN REAL DE LA REALIDAD. ADEMÁS SERÍA MÁS ECONÓMICO Y DINAMIZARÍA LAS APLICACIONES INFORMÁTICAS.


NOVEDADES LEGISLATIVAS

LEY QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 31-10-2011
Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en BOE el 11-10-2011, de agilización procesal.

LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11-12-2011 y 1-1-2012, respectivamente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
VER MARGEN DERECHO.
Puedes remitir aquéllo que consideres de interés.
Correo de envio:
civil.ejecucion@gmail.com


GIJON DEL ALMA. VIVIRÉ. CREO EN TI.