TASAS JUDICIALES
SIN DEMAGOGÍA
Después
de haber trabajado 37 años en la administración de justicia, como Secretario judicial, pasados los días de
euforia que conlleva todo cambio normativo y que cercena en ese primer momento
un análisis sosegado y objetivo, considero que ya es el momento adecuado para,
en aras de intentar dar una pequeña luz en toda esta tormenta legal,
corporativa y mediática a que ha dado lugar la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulandeterminadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y delInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y que ha sembrado de tertulias, artículos y
reportajes los distintos espacios radiofónicos, periodísticos y televisivos, muchas
veces osados en sus valoraciones, y otras sin un conocimiento ni real ni legal
de un tema de tanta trascendencia judicial y social, mezclando ignorancia o
posiciones más o menos ideologizadas, y también, en ocasiones, falta de la
sensatez precisa por ese desconocimiento, habiendo convertido un tema tan
controvertido en pasto fácil, por desgracia, para la demagogia, sin aportación
de soluciones realizables.
Para
empezar decir que las tasas judiciales en la forma que ahora se regulan tiene
ya un antecedente claro en otra Ley, que es la que se venía aplicando con anterioridad: la
Ley Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, cuyo artículo 35 regulaba esa tasa judicial, y que la nueva Ley deroga, dándole un
contenido distinto.
Analizando
ambas leyes se observa que las dos tienen a mí entender una finalidad
claramente recaudatoria, por más que se adorne con una más o menos brillante
exposición de motivos.
Se
dice, con gran énfasis, por algunos, que la Ley anterior impuso esa tasa solamente para las grandes empresas. Y eso es
una gran mentira. No es verdad. Más bien habría que decir todo lo contrario,
que fue una tasa que tenían que abonar, finalmente, los deudores, que eran, en
definitiva, por desgracia, personas por deudas hipotecarias que además de perder
su casa tenían también que abonar esa
tasa, como a continuación se explicará.
Razones en las que baso la injusticia de
la Ley anterior (Ley53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial):
Es una gran falacia decir que el art.
35 la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social creó una tasa que se imponía solamente a
las grandes empresas. No es así, y, sin lugar a dudas, prácticamente en
todos los casos su pago era finalmente
realizado por las clases más débiles, especialmente a partir de la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que modificó el art. 241 de la LEC, añadiendo
el ordinal 7º al párrafo segundo del apartado 1.
Con anterioridad a la misma muchos Secretarios judiciales, en una
interpretación que considerábamos correcta, no aceptamos que, aún a pesar de
resoluciones en contra de algunos jueces, tal gasto pudiera repercutirse al
deudor en la tasación de costas, por
entender que era como una especie de “impuesto” para las grandes empresas. En
esa primera Ley antecedente de la actual eran las grandes empresas –léase
bancos, compañías de seguros…etc- las que cuando, por ejemplo, presentaban una demanda, tenían que pagar (más
bien adelantar) la tasa, similar a la ahora establecida, incluso más alta puesto que no había el límite
de 10.000 euros que ahora sí se establece en la Ley nueva.
Un caso práctico nos lo hará entender
mejor:
En
un inicio de demanda o de ejecución no judicial –caso de las hipotecarias-,
según esa Ley anterior únicamente existía obligación de pagar la tasa si era la
gran empresa quien la presentaba.
¿Y que ocurría después? Pues que luego, al final del procedimiento, una vez subastada
la vivienda y adjudicada, se hacía la
tasación de costas de los gastos del proceso, en esos gastos, que tenía que
pagar el deudor, se incluía aquél abono de la tasa que el banco había pagado al
presentarla. (No olvidemos que en la
ejecución, por ley, las costas son de cuenta del deudor).
Pregunto: ¿Quién pagaba finalmente dicha
tasa?
La
respuesta es fácil, el banco en realidad había adelantado un pago que luego
recuperaba porque el pago real lo hacía
el deudor, el sufrido ciudadano, al que se repercutía.
No
había en esta Ley reciprocidad, y así si
un humilde ciudadano presentaba una demanda contra una gran empresa y ganaba
con costas, esa gran empresa también se libraba del pago de la tasa porque el
humilde ciudadano no podía incluir en la
tasación de costas un gasto que no se había hecho porque solamente se exigía en
aquél inicio a la gran empresa.
En
uno y en otro caso la gran empresa se libraba finalmente del pago.
ESTA
ERA LA REALIDAD, SIN DEMAGOGÍA.
A
continuación dejo un enlace de las dos leyes citadas, antecedentes de la
actual, para que pueda ser comprobado lo antes reflejado:
En cuanto a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y delInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses: es verdad que, al extender el pago de la tasa a todos los
demandantes, por ejemplo, sean grandes empresas o humildes ciudadanos, si un
humilde ciudadano demanda a un banco, a una compañía de seguros etc, si gana con condena en costas, esos bancos o
compañías de seguros ahora no se librarán de ser ellos al final quienes paguen también
esa tasa porque ahora sí el humilde ciudadano podrá incluirla en la tasación de
costas –antes no existía tal posibilidad-.
Corrige,
pues, aquélla situación de injusticia de la Ley anterior.
Lo
malo de esta ley es que se extiende, con
las excepciones subjetivas y objetivas que también he dejado expuestas en artículo
especial sobre tal cuestión, a todos
los procedimientos civiles, sociales y contencioso administrativos, y
que las tasas son mucho más altas,
excesivamente altas especialmente a la hora de poder interponer recursos.
Eso sí se establece un límite de 10.000 euros que la antigua ley no contemplaba.
CONCLUSIÓN:
Si
lo que se quiere es que la justicia no sea un servicio de gratis total,
puesto que no es un servicio comparable con la sanidad o la educación, lo correcto sería hacer una regulación adecuada de esta tasa vinculada a la imposición de costas.
De esta forma dicha tasa sería pagada, no adelantada, por aquél que, de una forma indebida,
dilatoria o torticera, utiliza un servicio que es caro y que al que se ha
precisado acudir porque a alguna de las partes no se le ha dejado otra posibilidad
para amparar sus derechos. Sería
conveniente establecer unos criterios
distintos sobre la condena en costas en los procedimientos de ejecución, con nuevas causas de oposición o suspensión
cuando haya razones sociales o legales
(léase, situaciones personales y familiares, intereses o cláusulas abusivas o en clara
situación de desventaja para el deudor) que
se consideren de peso suficiente. Creo que la ejecución hipotecaria en
sí, salvadas dichas causas de oposición y alguna otra reforma ligada a las mismas,
no es, desde el punto de vista procesal, inadecuada. Toda reforma legal no debe hacerse apresuradamente
y, en todo caso, deben sopesarse muy bien todos los derechos y obligaciones de
los posibles implicados, teniéndolos en cuenta en su justa medida.
También se hace necesario interpretar, como ya hemos hecho un grupo de Secretarios judiciales, la exención fáctica de los procedimientos que se inician de mutuo acuerdo en el ámbito de procedimientos denominados de familia, con independencia de su clase, de las acciones o pretensiones pretendidas y del contenido del convenio regulador que se aporte.
Igualmente,
en el orden social, que afecta a trabajadores, debiera existir una especial
sensibilidad cuando se establecen tasas judiciales en el sentido y para los
procedimientos a los que afecta.
Quizás la verdadera reforma de la
justicia, aún pendiente y sin
embargo nada complicada, ni cara, en lo que
continuamente insisto, sería la de abordar con seriedad la regulación de un
CÓDIGO PROCESAL ÚNICO con el mínimo posible de procedimientos comunes a los
campos civil, social y contencioso administrativo, para acabar con la excesiva burocracia crónica que
sigue aún existiendo, evitando el actual laberinto procedimental en cada una de
esas jurisdicciones, lo que a su vez conllevaría un programa informático más
sencillo y válido en todos los ámbitos, con el ahorro considerable de tiempo,
bienes materiales y optimización de los recursos humanos.
Gijón, 29 de noviembre de 2012
(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)