Ejecución civil. LEC. L.E.C EJECUCION CIVIL LEY 37/2011 DE AGILIZACIÓN PROCESAL. NOVEDADES LEGISLATIVAS. PROCESAL CIVIL. EJECUCIÓN.



TASAS JUDICIALES
SIN DEMAGOGÍA


Después de haber trabajado 37 años en la administración de justicia,  como Secretario judicial, pasados los días de euforia que conlleva todo cambio normativo y que cercena en ese primer momento un análisis sosegado y objetivo, considero que ya es el momento adecuado para, en aras de intentar dar una pequeña luz en toda esta tormenta legal, corporativa y mediática a que ha dado lugar la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulandeterminadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y delInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y que ha sembrado de tertulias, artículos y reportajes los distintos espacios radiofónicos, periodísticos y televisivos, muchas veces osados en sus valoraciones, y otras sin un conocimiento ni real ni legal de un tema de tanta trascendencia judicial y social, mezclando ignorancia o posiciones más o menos ideologizadas, y también, en ocasiones, falta de la sensatez precisa por ese desconocimiento, habiendo convertido un tema tan controvertido en pasto fácil, por desgracia, para la demagogia, sin aportación de soluciones realizables.

Para empezar decir que las tasas judiciales en la forma que ahora se regulan tiene ya un antecedente claro en otra Ley, que es la que  se venía aplicando con anterioridad: la Ley  Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, cuyo artículo 35 regulaba esa tasa judicial,  y que la nueva Ley deroga, dándole un contenido distinto.  

Analizando ambas leyes se observa que las dos tienen a mí entender una finalidad claramente recaudatoria, por más que se adorne con una más o menos brillante exposición de motivos.

Se dice, con gran énfasis, por algunos, que la Ley anterior impuso esa tasa  solamente para las grandes empresas. Y eso es una gran mentira. No es verdad. Más bien habría que decir todo lo contrario, que fue una tasa que tenían que abonar, finalmente, los deudores, que eran, en definitiva, por desgracia, personas por deudas hipotecarias que además de perder su casa tenían también que abonar  esa tasa, como a continuación se explicará.   

Razones en las que baso la injusticia de la Ley anterior (Ley53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial):

Es una gran falacia decir que el art. 35 la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó una tasa que se imponía solamente a las grandes empresas. No es así, y, sin lugar a dudas, prácticamente en todos los casos  su pago era finalmente realizado por las clases más débiles, especialmente a partir de la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal,   que modificó el art. 241 de la LEC, añadiendo el ordinal 7º al párrafo segundo del apartado 1. Con anterioridad a la misma muchos Secretarios judiciales, en una interpretación que considerábamos correcta, no aceptamos que, aún a pesar de resoluciones en contra de algunos jueces, tal gasto pudiera repercutirse al deudor en la tasación de costas,  por entender que era como una especie de “impuesto” para las grandes empresas. En esa primera Ley antecedente de la actual eran las grandes empresas –léase bancos, compañías de seguros…etc- las que cuando, por ejemplo,  presentaban una demanda, tenían que pagar (más bien adelantar) la tasa, similar a la ahora establecida,  incluso más alta puesto que no había el límite de 10.000 euros que ahora sí se establece en la Ley nueva.
Un caso práctico nos lo hará entender mejor:
En un inicio de demanda o de ejecución no judicial –caso de las hipotecarias-, según esa Ley anterior únicamente existía obligación de pagar la tasa si era la gran empresa quien la presentaba.
 ¿Y que ocurría después? Pues que  luego, al final del procedimiento, una vez subastada la vivienda y adjudicada,  se hacía la tasación de costas de los gastos del proceso, en esos gastos, que tenía que pagar el deudor, se incluía aquél abono de la tasa que el banco había pagado al presentarla.  (No olvidemos que en la ejecución, por ley, las costas son de cuenta del deudor).

Pregunto: ¿Quién pagaba finalmente dicha tasa?

La respuesta es fácil, el banco en realidad había adelantado un pago que luego recuperaba porque el pago  real lo hacía el deudor, el sufrido ciudadano, al que se repercutía.

No había en esta Ley reciprocidad,  y así si un humilde ciudadano presentaba una demanda contra una gran empresa y ganaba con costas, esa gran empresa también se libraba del pago de la tasa porque el humilde ciudadano no  podía incluir en la tasación de costas un gasto que no se había hecho porque solamente se exigía en aquél inicio a la gran empresa.

 En uno y en otro caso la gran empresa se libraba finalmente del pago.
  
ESTA ERA LA REALIDAD, SIN DEMAGOGÍA.

A continuación dejo un enlace de las dos leyes citadas, antecedentes de la actual, para que pueda ser comprobado lo antes reflejado:


En cuanto a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y delInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses: es verdad que, al extender el pago de la tasa a todos los demandantes, por ejemplo, sean grandes empresas o humildes ciudadanos, si un humilde ciudadano demanda a un banco, a una compañía de seguros etc, si  gana con condena en costas, esos bancos o compañías de seguros ahora no se librarán de ser ellos al final quienes paguen también esa tasa porque ahora sí el humilde ciudadano podrá incluirla en la tasación de costas –antes no existía tal posibilidad-.
Corrige, pues, aquélla situación de injusticia de la Ley anterior.
Lo malo de esta ley es que se extiende,  con las excepciones subjetivas y objetivas que también he dejado expuestas en artículo especial sobre tal cuestión, a todos los procedimientos civiles, sociales y contencioso administrativos, y que las tasas son mucho más altas, excesivamente altas especialmente a la hora de poder interponer recursos. Eso sí se establece un límite de 10.000 euros que la antigua ley no contemplaba.



CONCLUSIÓN:
Si lo que se quiere es que la justicia no sea un servicio de gratis total, puesto que no es un servicio comparable con la sanidad o la educación,  lo correcto sería hacer  una regulación adecuada de esta tasa vinculada a la imposición de costas. De esta forma dicha tasa sería pagada, no adelantada,  por aquél que, de una forma indebida, dilatoria o torticera, utiliza un servicio que es caro y que al que se ha precisado acudir porque a alguna de las partes no se le ha dejado otra posibilidad para amparar sus derechos.  Sería conveniente establecer unos criterios distintos sobre la condena en costas en los procedimientos de ejecución, con nuevas causas de oposición o suspensión cuando haya razones sociales o legales (léase, situaciones personales y familiares,  intereses o cláusulas abusivas o en clara situación de desventaja para el deudor) que se consideren de peso suficiente. Creo que la ejecución hipotecaria en sí, salvadas dichas causas de oposición y alguna otra reforma ligada a las mismas, no es, desde el punto de vista procesal, inadecuada.  Toda reforma legal no debe hacerse apresuradamente y, en todo caso, deben sopesarse muy bien todos los derechos y obligaciones de los posibles implicados, teniéndolos en cuenta en su justa medida.

También se hace necesario interpretar, como ya hemos hecho un grupo de Secretarios judiciales, la exención fáctica de los procedimientos que se inician de mutuo acuerdo en el ámbito de procedimientos denominados de familia, con independencia de su clase, de las acciones o pretensiones pretendidas y del contenido del convenio regulador que se aporte.
Igualmente, en el orden social, que afecta a trabajadores, debiera existir una especial sensibilidad cuando se establecen tasas judiciales en el sentido y para los procedimientos a los que afecta.

Quizás la verdadera reforma de la justicia, aún pendiente y sin embargo nada complicada, ni cara,  en lo que continuamente insisto, sería la de abordar con seriedad la regulación de un CÓDIGO PROCESAL ÚNICO con el mínimo posible de procedimientos comunes a los campos civil, social y contencioso administrativo, para  acabar con la excesiva burocracia crónica que sigue aún existiendo, evitando el actual laberinto procedimental en cada una de esas jurisdicciones, lo que a su vez conllevaría un programa informático más sencillo y válido en todos los ámbitos, con el ahorro considerable de tiempo, bienes materiales y optimización de los recursos humanos.
         Gijón, 29 de noviembre de 2012

(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)

MINERVA

Por ser de interés se consignan tres modelos en cuanto a los recursos de apelación, debido a la falta de actualización del programa minerva, por si fueran de utilidad, teniendo en cuenta que, curiosamente, la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, sigue hablando de preparación del recurso, porque se olvidaron de ella:
Consignación de depósito para recurrir.
Interposición del recurso.
Oposición al recurso.
NUEVAMENTE SE QUIERE DENUNCIAR, COMO YA SE DIJO DESDE EL PRINCIPIO, EL ERROR DE HABER REGULADO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SUPRIMIENDO LA PREPARACIÓN. ESTÁ CAUSANDO ESTA REFORMA UNA PROLONGACIÓN PROCESAL CONTRARIA A LA AGILIZACIÓN QUE LLEVA POR ENUNCIADO LA LEY QUE LO HIZO. AHORA PARA QUE UNA RESOLUCIÓN SEA FIRME PORQUE NO SE RECURRE -aproximadamente el 80 por 100- es necesario, para que sea firme, una espera de 20 días hábiles que es el que la Ley da para interponer el recurso, es decir unos 30 días naturales, antes con cinco bastaba. Piénsese en la multitud de expedientes de jurisdicción voluntaria, divorcios consensuados con hijos...
DEBE CAMBIAR ESTA SITUACIÓN PORQUE ESTÁ OCASIONANDO UN RETRASO IMPORTANTE Y EL PERJUICIO CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO.

LA VERDADERA REFORMA PROCESAL ES SENCILLA Y SERÍA UNA REVOLUCIÓN BIEN RECIBIDA:
EL CÓDIGO PROCESAL ÚNICO, PARA TODAS LAS JURISDICCIONES. SIMPLIFICARÍA, HARÍA TODO MÁS SENCILLO Y HABRÍA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA. A VECES NO ES CUESTIÓN DE GASTO SINO DE VISIÓN REAL DE LA REALIDAD. ADEMÁS SERÍA MÁS ECONÓMICO Y DINAMIZARÍA LAS APLICACIONES INFORMÁTICAS.


NOVEDADES LEGISLATIVAS

LEY QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 31-10-2011
Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en BOE el 11-10-2011, de agilización procesal.

LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11-12-2011 y 1-1-2012, respectivamente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
VER MARGEN DERECHO.
Puedes remitir aquéllo que consideres de interés.
Correo de envio:
civil.ejecucion@gmail.com


GIJON DEL ALMA. VIVIRÉ. CREO EN TI.