Ejecución civil. LEC. L.E.C EJECUCION CIVIL LEY 37/2011 DE AGILIZACIÓN PROCESAL. NOVEDADES LEGISLATIVAS. PROCESAL CIVIL. EJECUCIÓN.


29-1-2013

¿DEVENGAN TASA LOS PROCESOS MATRIMONIALES, ES DECIR LAS PETICIONES DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O NULIDAD?



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo publicado en este blog sobre las posibilidades que ofrezca el art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tiene una pacífica interpretación, todos parecen coincidir que no existe, en realidad, ningún proceso matrimonial que verse exclusivamente sobre la guarda, custodia y alimentos, salvo que entendamos lo que ahora se intenta explicar.



La Ley de Tasas Judiciales incurre en contradicciones tan importantes que quizás sea uno de los laberintos más difíciles de sortear, al menos en el aspecto referido a la tasa judicial en los que hemos venido en denominar procedimientos competencia de los Juzgados de familia.

Analicemos una situación concreta:

El art. 2 establece como hecho impositivo de la tasa judicial “la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos”.

Queda claro.

El art. 4 entre las exenciones objetivas de la tasa se refiere a “los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.”



Ya tenemos el lío: el hecho imponible es la interposición de la demanda, pero aquí, de golpe, ya no se habla de exención de la tasa de una  demanda sino la exención total de esos “procesos matrimoniales” que se refieran exclusivamente a esas cuestiones.  AQUÍ NO SE PAGA LA TASA JUDICIAL.



Dicho de otra manera, si se trata de procesos matrimoniales que versen sobre otras cuestiones entonces SI  HAY OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TASA.



En este punto se hace necesario descifrar la incógnita.

¿Cuál es la incógnita?

La incógnita es “procesos matrimoniales”

¿Cuáles son los procesos matrimoniales? Que sepamos son tres: los divorcios, las separaciones y las nulidades.



Descifrada la incógnita tenemos ya estas frases para analizar:

Frase A:

ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.



Frase B:

NO ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL LOS DIVORCIOS, SEPARACIONES O NULIDADES que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores y sobre otras cuestiones.



Antes de seguir quiero introducir un matiz nada irrelevante ¿significa esto que los demás procesos no matrimoniales –referidos a uniones de hecho, por ejemplo- no están exonerados de la tasa judicial? Sería aberrante que fuera así. Habrá que interpretar que como se trata de una demanda que se refiere a menores también estará exenta, otra interpretación sería no ya injusta sino injustificada.



Pero vayamos al tema que nos ocupa, a las dos frases que tenemos que analizar, por ahora gramaticalmente. La frase que hemos denominado A) y la frase que hemos denominado B).



En ambas frases podemos observar que lo que exonera o no del pago de la tasa judicial no es que sean divorcios, separaciones o nulidades sino la materia sobre la que versen esos procedimientos.

Preguntas que me planteo y que respondo:





1.- ¿Quiere esto decir que para que haya proceso matrimonial forzosamente ha de existir siempre una petición de divorcio, separación o nulidad?

SI



2. ¿Quiere esto decir que la exoneración o no del pago de la tasa judicial va a depender de la materia sobre la que verse el proceso matrimonial, más que del proceso matrimonial  en sí mismo?

SI.



3.- ¿Quiere esto decir que la expresión “proceso matrimonial”, se ha tomado como una definición del proceso sin más?



Creo que no. Considero que lleva implícita la petición obligatoria de divorcio, separación o nulidad y que por lo tanto forma parte, en el sentido de esta ley, de la propia palabra definida porque no hay otra posibilidad de ser establecidas, al tratarse el divorcio, la separación o la nulidad de peticiones de estados civiles cuya única vía legal de constituirse es la declaración judicial, teniendo en cuenta que la legislación española actual no permite otro medio de llevarse a cabo, ajeno a esa vía judicial, y son situaciones que previa esa solicitud, cumplidos los requisitos legales, han de acordarse, siendo irrelevante el acuerdo o no de la parte contraria.



4.- ¿Tendría sentido o justificación alguna interpretar que según lo que se pida, además del divorcio, de la separación o de la nulidad, se exonerase, o no, del pago de la tasa judicial también al propio divorcio, separación o nulidad?

No tendría sentido alguno.



Veámoslo ahora desde un aspecto meramente matemático:

Resulta que tenemos varias incógnitas, a saber:

INCÓGNITA “A”, la correspondiente a los procesos matrimoniales.

INCOGNITA “B”, la correspondiente a la acción de guarda, custodia o alimentos.

INCÓGNITA “C”, la correspondiente a acciones de de la letra B junto con otras.



Según la Ley de Tasas Judiciales A+B=0

Es decir a la incógnita A y a la B se le da el valor 0.



Y siendo esto así veamos otros supuestos:



A+C=X.

Sustituyendo las ecuaciones y despejando matemáticamente tendríamos el siguiente resultado:

0+C=X.

Lo que nunca se podrá hacer es dar a la incógnita “A” en el mismo problema un valor en un caso y otro en otro.

Y siendo 0 el valor de A, y siendo A la incógnita correspondiente a los procesos matrimoniales, hay que entender que el valor de la tasa judicial de los procesos matrimoniales, es decir del divorcio, de  la separación o de la nulidad ha de ser siempre 0, o lo que es lo mismo que la acción de divorcio, separación o divorcio en ningún caso devenga pago de tasa judicial vaya sola la acción, o ya acompañada de de unas u otras acciones sean éstas las que sean.





CONCLUSION: Aceptando así las cosas empiezo a plantearme seriamente que quizás las acciones de divorcio, separación o nulidad en ningún caso devengan tasa judicial. Interpretación que tiene su lógica en la propia ley, a mayor abundamiento, cuando se habla de la posibilidad de un acuerdo extrajudicial para tener una “bonificación” y ser devuelto el 60 por 100 de lo pagado por tasa judicial y encontrarnos ante acciones respecto de las cuales dicho acuerdo extrajudicial es, por decirlo de alguna manera, un contrasentido porque la ley lo ha configurado como obligado cuando concurran los supuestos legales y el juez tiene que acordarlo, no tiene, en esas acciones, posibilidad alguna de valoración o de decisión que no sea la que la propia Ley establece.


Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial




MINERVA

Por ser de interés se consignan tres modelos en cuanto a los recursos de apelación, debido a la falta de actualización del programa minerva, por si fueran de utilidad, teniendo en cuenta que, curiosamente, la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, sigue hablando de preparación del recurso, porque se olvidaron de ella:
Consignación de depósito para recurrir.
Interposición del recurso.
Oposición al recurso.
NUEVAMENTE SE QUIERE DENUNCIAR, COMO YA SE DIJO DESDE EL PRINCIPIO, EL ERROR DE HABER REGULADO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SUPRIMIENDO LA PREPARACIÓN. ESTÁ CAUSANDO ESTA REFORMA UNA PROLONGACIÓN PROCESAL CONTRARIA A LA AGILIZACIÓN QUE LLEVA POR ENUNCIADO LA LEY QUE LO HIZO. AHORA PARA QUE UNA RESOLUCIÓN SEA FIRME PORQUE NO SE RECURRE -aproximadamente el 80 por 100- es necesario, para que sea firme, una espera de 20 días hábiles que es el que la Ley da para interponer el recurso, es decir unos 30 días naturales, antes con cinco bastaba. Piénsese en la multitud de expedientes de jurisdicción voluntaria, divorcios consensuados con hijos...
DEBE CAMBIAR ESTA SITUACIÓN PORQUE ESTÁ OCASIONANDO UN RETRASO IMPORTANTE Y EL PERJUICIO CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO.

LA VERDADERA REFORMA PROCESAL ES SENCILLA Y SERÍA UNA REVOLUCIÓN BIEN RECIBIDA:
EL CÓDIGO PROCESAL ÚNICO, PARA TODAS LAS JURISDICCIONES. SIMPLIFICARÍA, HARÍA TODO MÁS SENCILLO Y HABRÍA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA. A VECES NO ES CUESTIÓN DE GASTO SINO DE VISIÓN REAL DE LA REALIDAD. ADEMÁS SERÍA MÁS ECONÓMICO Y DINAMIZARÍA LAS APLICACIONES INFORMÁTICAS.


NOVEDADES LEGISLATIVAS

LEY QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 31-10-2011
Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en BOE el 11-10-2011, de agilización procesal.

LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11-12-2011 y 1-1-2012, respectivamente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ley 38/2011, de 10 de octubre de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
VER MARGEN DERECHO.
Puedes remitir aquéllo que consideres de interés.
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civil.ejecucion@gmail.com


GIJON DEL ALMA. VIVIRÉ. CREO EN TI.