26-1-2013
LA TASA JUDICIAL Y CRÍTICA DE ALGUNOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Con toda honestidad creo que en materia de familia la tasa judicial está ocasionando un serio conflicto de opiniones e interpretaciones encontradas. Esto no es bueno. Nunca es bueno que el legislador, por las prisas, deje tan abiertas cuestiones que debió haber tenido en cuenta. Con esto se va a divulagar esa idea que por desgracia ya viene de atrás, que dependiendo del Juzgado que te toque se aplicará un criterio u otro, incluso dentro de la misma ciudad. De verdad que lo siento enormemente.
En el tema de la tasa judicial hay una materia que me sigue trayendo de cabeza, aunque al principio parecía tenerlo claro pero con tanto criterio de interpretación distinta terminan por hacerte dudar ya hasta de lo más elemental.
El supuesto es que veo muchos criterios interpretativos que consideran que están exentos del pago de la tasa judicial aquéllos procesos matrimoniales contenciosos en los que, aparte del divorcio, separación o nulidad, se solicite también a la vez, por ejemplo, la fijación de un régimen de visitas. Simplemente por entender que esta última petición arrastra a la acción de divorcio y que no se paga por ninguna.
Esos mismos criterios, en cambio, no exoneran del pago si se pide solamente el divorcio contencioso.
Y yo me pregunto ¿por qué esa discriminación?
Me explico. O se aplica en todos los casos o no se aplica en ninguno.
Razón: El art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita acudir al juicio verbal, para fijar la guarda, custodia y alimentos. Sí, ya sé que algunos dirán que ese artículo es solamente para las parejas de hecho, las que no están casadas. Pero si se lee el artículo con un poco, muy poco, detenimiento, se verá que en ningún momento se refiere a las parejas de hecho, es un artículo general que tanto puede ser utilizado por personas casadas como por personas no casadas. Es decir una persona casada también puede pedir con base en dicho artículo, sin pedir el divorcio, que se fije un régimen de visitas o unos alimentos para menores, por ejemplo.
Y de ahí que la ley de tasas utilice el término de exonaración a los procedimientos que "exclusivamente" versen sobre guarda, custodia y alimentos..., porque este artículo posibilita que pueda plantearse sin pedir el divorcio o la separación, que son unas acciónes distintas e independientes. No es necesario que para pedir alimentos para un menor, o fijar régimen de visitas, haya que solicitar obligatoriamente el divorcio o la separación.
Y de ahí que la ley de tasas utilice el término de exonaración a los procedimientos que "exclusivamente" versen sobre guarda, custodia y alimentos..., porque este artículo posibilita que pueda plantearse sin pedir el divorcio o la separación, que son unas acciónes distintas e independientes. No es necesario que para pedir alimentos para un menor, o fijar régimen de visitas, haya que solicitar obligatoriamente el divorcio o la separación.
Y siendo esto así si se quiere acumular la acción de divorcio o de separación, que no son necesarias conforme dicho artículo para fijar ese régimen de visitas y alimentos, pues habrá que pagar igual que uno que la entabla sin pedir nada más que el divorcio.
O se explica la razón legal (que para mí no existe) o se exime a todos por entender que el divorcio, aún contencioso, tiene un carácter de declaración obligada cuando concurren las causas legales (tres meses de casado, por ejemplo), y es independiente de que se esté o no de acuerdo porque ha de acordarse. ¿O qué hacemos se exige el pago y luego como la otra parte por ley, quiera o no, ha de estar de acuerdo, se le devuelve el 60 por 100 de lo pagado?
Empiezo a pensar que la acción de divorcio debía estar exonerada del pago de la tasa en cualquier caso, vamos a ver si la interpretación de la Ley lo permite. Pero lo que no puede hacerse es en unos casos exonerarlo y en otros no, siendo la misma acción y no habiendo un fundamento de peso distinto al que pueda tener el ejercicio de una acción individual de divorcio o separación.
(Aladino Garmón Cadierno, Secretario judicial)